Biblioteca de la Lectura en la Ilustración
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Identificación

Suplemento al Índice expurgatorio del año de 1790 que contiene los libros prohibidos y mandados expurgar

1805

Resumen

Este Suplemento, como el que se publicara tras la publicación del Índice de libros prohibidos de 1747, no supone sino una actualización de las exigencias de la Inquisición española en lo relativo a la censura de libros. Como el propio Índice, obedecía esta adenda a los autorizados criterios de los teólogos escogidos por su intrucción y sólida doctrina que lo elaboraron. Eran, así pues, obras colectivas que, como en este caso, se dirigían a recomendar a libreros y comerciantes de libros que no debían hacer circular las obras prohibidas y que debían disponer para su consulta tanto de un ejemplar del Índice como del Suplemento, so pena de recibir la multa o castigo correspondiente. Sin duda esto causó la necesidad de contar con un número suficiente de ejemplares, sobre todo si se tiene en cuenta que la edición del Índice de 1790 alcanzó los 4.100 ejemplares.

En el Prólogo también se recuerda que las Academias y demás instituciones literarias que solo podrán disfrutar del privilegio de consultar o leer libros prohibidos cuando así lo requieran sus obligaciones, limitándose siempre su uso y circulación a lo mínimo posible y solo en virtud de sus obligaciones y cometidos institucionales. 

El temor a la circulación de libros prohibidos y la propia distribución y conocimiento de estos subyace constantemente en estas obras como en los numerosos intentos de regular e impedir su entrada en España. Se recuerda asimismo la obligación también de los eclesiásticos de mantener la vigilancia, incluso cuando la noticia de la posesión o lectura de estos libros procediera de la confesión.

Descripción bibliográfica

Suplemento al Índice expurgatorio del año de 1790 que contiene los libros prohibidos y mandados expurgar en todos los reynos y señoríos del Católico Rey de España el Sr. D. Carlos IV, desde el edicto de 13 de diciembre del año de 1789 hasta el 25 de agosto de 1805, Madrid: Imprenta Real, 1805.
56 pp.; 4º. Sign.: BH 1355661232.

Ejemplares

Biblioteca Histórica Marqués de Valdecilla

Enlace

Bibliografía

Defourneaux, Marcelin, Inquisición y censura de libros en la España del siglo XVIII, Madrid: Taurus, 1973.

Márquez, Antonio, Literatura e Inquisición en España (1478-1834), Madrid: Taurus, 1980.

Martínez de Bujanda, Jesús, El índice de libros prohibidos y expurgados de la Inquisición española (1551-1819), Madrid: BAC, 2016.

Perona Tomás, Dionisio A., «Aspectos sobre la elaboración del ïndice inquisitorial de 1790», Revista de la Inquisición (intolerancia y derechos humanos), 13, pp. 257-290.

Cita

(1805). Suplemento al Índice expurgatorio del año de 1790 que contiene los libros prohibidos y mandados expurgar, en Biblioteca de la Lectura en la Ilustración [<https://www.bibliotecalectura18.net/d/suplemento-al-indice-expurgatorio-del-ano-de-1790-que-contiene-los-libros-prohibidos-y-mandados-expurgar> Consulta: 02/12/2024].

Edición

PRÓLOGO

Habiéndose observado que por malicia, ignorancia o mala inte­ligencia de los mandatos del Santo Oficio se han introducido varios abusos en punto a libros prohibidos, ha parecido conveniente repe­ tir lo que el Excelentísimo Señor Inquisidor general Don Felipe Bertrán, Obispo de Salamanca, Caballero Prelado Gran Cruz de la Real distinguida Orden de Carlos III, dispuso y declaró en el Edicto de 7 de Mayo de 1782 que dice así: 

Declaramos y man­damos que para usar de las licencias de cualquier modo concedidas para retener y leer los libros prohibidos, deban los impetrantes consultarlas anualmente con sus confesores, a cuyo cargo y obligación cometemos el interdecírselas siempre y cuando los penitentes por su uso hayan causado o padecido algun escándalo, y esto no sola­mente por vía de penitencia medicinal, sino también en nuestro nombre y en virtud de la facultad que desde ahora les concedemos: imponiendo precepto y obligación, en virtud de santa obediencia, a todos los confesores seculares y regulares, y principalmente a los que tuvieren carga de ánimas, que a las personas que con ellos se confesaren, mayormente por la Cuaresma, para cumplir con el precepto de la Iglesia, les pregunten y examinen si tienen algun li­bro o libros de los prohibidos o mandados expurgar por el Expurgatorio y posteriores Edictos y a los que los tuvieren y pare­ciere haber incurrido en las censuras por ellos impuestas, les acon­sejen y amonesten a salir de ellas, haciéndoles saber cómo la dicha absolución de las censuras en que hubieren incurrido (mientras no cumplieren con la obligación que en esta materia se les impone) está reservada a los Inquisidores generales de estos reinos por Breves particulares de la Santidad de Paulo V de 27 de Enero de 1612 y de Urbano VIII de 17 de Agosto de 1627. Que a nin­guno de estos reinos puedan sufragar en el fuero interno y exter­no las licencias que hayan obtenido y obtengan de las congregraciones generales de Roma, a cuyo distrito se deben limitar, y que las que dimanan de Su Santidad se presenten ante nos o ante el Consejo de la Santa General Inquisicion para que se examinen las preces, y si hay inconveniente de parte de la persona en su uso y para que, registradas por los respectivos Tribunales del Santo Oficio, les sirva a estos de noticia y de gobierno (en caso de delación) para la formación de este género de causas en que mandamos a todos los Inquisidores de estos reinos procedan con toda severi­dad para que el castigo personal y pecuniario refuerce el temor casi extinguido de las censuras eclesiásticas con que miserablemente se ligan, no solamente los que leen, retienen, compran, venden y permutan semejantes libros, sino también los que no delatan al Santo Oficio a cualquiera de estos contraventores a sus edictos, preceptos y mandatos. Asimismo declaramos que las licencias que se conceden para su lectura y retención no la dan para su introducción en estos reinos, a no ser que expresamente por nos o por nuestros sucesores se concedan para el efecto, con señalamiento de los que hayan de introducirse y de la aduana o tabla por donde hayan de pasar, incurriendo de lo contrario en las mismas penas en que incurren los que no tienen dichas licencias, todos y cuales­quiera de los que tengan parte maliciosa en su encargo, introduc­ción y conducción que tampoco se extiende dicha facultad a poderlos comprar, vender, donar o permutar en estos reinos aun a las personas que pueden leerlos y retenerlos, no siendo con per­miso nuestro o de nuestros sucesores, de quienes deben entender tienen solo un uso precario, sin derecho para disponer libremente de ellos por la razón ya expresada y por ser esta la precisa condi­ción con que se conceden dichas licencias, como de ellas mismas aparece, y a mayor abundamiento así lo declaramos y mandarnos con revocación suya, ipso facto, en caso de contravención. E igual­mente mandamos a los herederos y testamentarios, bajo de excomunión mayor, que de los libros prohibidos que se hallasen entre los bienes de los causantes, no puedan disponer ni para su uso ni para el de otros, aunque tengan licencia de leerlos, ni tampoco retenerlos con esperanza de impetrada de nos o de nuestros suceso­res, porque ninguno lo puede ser, según la sabia ley romana, de los venenos que se hallen en la herencia y por toda ley natural y civil está prohibido el comercio de los contrabandos nocivos a la pública salud y utilidad, reunión que hace nuestro antecesor el Ilustrísimo Señor Don Francisco Pérez de Prado, de buena me­moria, en su edicto de 13 de Febrero de 1747, con otras conside­raciones sobre la materia de que en este tratamos, propias de su celo y discreción, y dignas de que los fieles las tengan presentes para evitar el contagio.


Y por cuanto es venido a nuestra noticia que, con ocasión de algunas licencias justamente concedidas por nos o nuestros prede­cesores a las Academias, Sociedades y otros Cuerpos literarios, han llegado a persuadirse muchos equivocadamente que los indivi­duos de dichos Cuerpos en particular se hallan autorizados en vir­tud de ellas para leer y retener libros prohibidos lícita e impune­mente, declaramos que semejantes licencias y concesiones son y de­ben entenderse dispensadas solo en gracia de los referidos Cuerpos literarios a fin de que en los asuntos de su cargo e instituto, en que los individuos y miembros comisionados en particular para ellos necesitaren para su cabal y más cumplido desempeño de las luces que suministraren tal vez los libros prohibidos, puedan valerse de ellos, sirviéndose así de los que exístieren en las librerías de las mismas Academias, como en otras de comunidades y particulares en que se hallaren con igual permiso nuestro, teniéndolos empero con la debida reserva y custodia por el tiempo preciso que durare la comisión y encargo, y restituyéndolos, evacuado este, a sus pro­pios dueños o lugares de donde los tomaron, sobre lo cual les en­cargamos estrechamente sus conciencias, con la debida sumisión y obediencia a nuestros mandatos, y el justo temor a las censuras y demás penas arriba mencionadas e impuestas contra los que sin nuestra particular expresa y necesaria licencia arbitraria o maliciosa­mente, o abundando en libres y errados dictámenes de una falsa conciencia y opinión, leen y retienen libros y obras prohibidas por la legítima potestad de la Iglesia.

Por las mismas razones ha parecido conveniente trasladar aquí del Indice expurgatorio de 1790, el Mandato a los libreros, corredores y tratantes en libros: 

Todos los que hacen oficio de libreros de mesa o de tienda, o de corredores o compradores y vendedores de libros, o que tienen trato y mercancía de ellos en cualquier manera, dentro de sesenta días después de la publicación de este Índice, sean obligados a ha­cer inventario o memorial de todos los libros que son a su cargo por abecedario, que comience por los sobrenombres y nombres de los autores, declarando en él los libros que tienen y que no tienen otros, y jurándolo y firmándolo de sus nombres y entregándolo a los inquisidores, habiendo allí Tribunal y, no lo habiendo, al Comisario para eso por ellos diputado, y a renovar en cada un año dentro de los primeros sesenta días del año el dicho inventario o memorial, así de los libros que antes tenían y están por vender, como de los que de nuevo han entrado en su poder, que comience a correr el primer año desde el principio del año de 1640, hacién­dolo y entregándolo en la forma susodicha, so pena de cincuenta ducados para gastos del Santo Oficio por cada cosa de las arriba di­ chas que dejaren de cumplir.

Ninguno de los susodichos sea osado de aquí adelante a tener, comprar o vender libro o libros prohibidos por nuestro Índice o por Edicto de los Inquisidores, ni otros libros heréticos, so pena por la primera vez de suspensión del oficio o trato de libros por dos años y de destierro del lugar donde le ejerciere y doce leguas a la redonda por los mismos dos años, y de doscientos ducados para los dichos gastos. Y por la segunda vez la pena doblada y de otras penas, así por la primera como por la segunda vez, mayores o menores, según la gravedad de la culpa, a arbitrio de los inqui­sidores, a cuya condenación y ejecución se procederá, aunque el li­bro o libros estén ya en tercer poseedor, constando que ellos los tuvieron o vendieron, no innovando por esto en las demás penas estatuidas por derecho y extravagantes de los romanos pontífices contra los que tienen o leen libros prohibidos.


Para que los arriba dichos sepan los libros que son prohibidos o permitidos o se mandan expurgar y cómo se han de haber en la compra y venta de ellos, mandamos que todos tengan en su po­der este Índice, so pena de cuarenta ducados para los dichos gastos por cada vez que fueren hallados estar sin él. Y les encargamos que, no sabiendo lo que basta para conocer los libros que por él se pro­híben, permiten o mandan expurgar, o no teniendo persona en el despacho de sus tiendas o trato que lo entienda, se abstengan de este oficio o trato, con apercibimiento que les hacemos que el no tener el Índice, ni el no conocer los libros, no les excusa de las penas en que incurrieren, contraviniendo a lo mandado por nues­tro Índice.

Item, se declara que no basta ni cumplirán con su obligación, teniendo el dicho catálogo prestado de otro dueño y no siendo propio suyo, y que siempre esté de manifiesto en la tienda, por la experiencia que tenemos que, no siendo así, se falta a la obligación de su oficio y a la ejecución y cumplimiento de nuestros manda­tos, y al que no lo cumpliere así, se le saquen veinte ducados apli­cados para gastos del Santo Oficio.

Item, porque la misma experiencia ha enseñado que, por des­cuido, ignorancia o poca noticia de los libros prohibidos o expur­gados, ha habido y hay muchos de los tales en librerías antiguas y que han pasado de mano en mano y por muchos dueños, ordena­mos y mandamos a todos los libreros o a cualesquier otros que hicieren listas y memoriales de las tales librerías para apreciar­las o venderlas o de otra manera enajenarlas y disponer de ellas, sean obligados a presentar y refrendar las tales listas y memorias de librerías y libros a la persona o personas que, para reconocerlas y registrarlas, estuviere diputada por el Santo Oficio, so pena de las sobredichas censuras y de cincuenta ducados para gastos del Santo Oficio, en los cuales infaliblemente serán penados por la primera vez que en esto faltaren y en doblado si segunda vez faltaren.